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=> Rechazo contra las centrales térmicas en Asturias

=> Comunicado 14-4-2012

MANIFIESTO DE LA PLATAFORMA CIUDADANA GUADIATO SOSTENIBLE

MESA REDONDA I (Peñarroya-Pueblonuevo 26 de noviembre de 2010)

MESA REDONDA II (Belmez, 7 de abril de 2011)

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El artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Dice que estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
 
Este es de aplicación a la cantera-calera de Belmez, a la cementera del Antolín y a la térmica del Antolín, siempre que las corporaciones municipales sean un poco coherentes.

JURISPRUDENCIA) Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 7 de marzo de 2006

 
 

 

 
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